13# Lo que últimamente inquieta a los jueces
¡Hola 👋 ! Soy José Mira, abogado, y te doy la bienvenida a este espacio llamado Cosas de Derecho donde comparto mi visión de las cosas que considero de interés.
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Aquí estoy, cafecito en mano, dispuesto a contaros en este maravilloso Sábado de Octubre (faltan 41 días hábiles para que llegue la Navidad) pensando en qué escribir en esta edición número 13 de Cosas de Derecho y me ha venido a la cabeza algo que estoy escuchando últimamente en distintos foros.
Pero antes, te voy a contar algo que estoy pensando hacer en Cosas de Derecho. He visto (de newsletter se poco) que muchas newsletter tienen lo que se llama Firma Invitada. No hace falta ser muy inteligente para saber lo que es. Básicamente consiste en que una vez cada cierto tiempo invitan a que una edición en concreto sea redactada por una persona que pueda contar o aportar elementos interesantes y enriquecedores para la newsletter. Estoy pensando en hacer algo así para próximos números. Así que te lanzo esta pequeña encuesta.
Volviendo al objeto de esta edición os voy a poner un poco en contexto. Como sabéis se ha producido una importante reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal y ha supuesto virar a un cambio de mentalidad respecto de ciertos principios que regulaban el derecho concursal. Esto ha hecho que haya tenido oportunidad de leer a varios Jueces y Magistrados especialistas en la materia que ponen de manifiesto algo que yo había podido observar, pero siempre uno piensa que es algo que ha detectado él y que no tendrá mayor importancia. Pero resulta que es un sentir general.
Como digo, el la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal ha cambiado el pensamiento en gran parte de su contenido hacia un principio novedoso (especialmente en lo que se refiere a las Reestructuraciones) en el que se trata de proteger el interés superior del acreedor (es lo que se conoce como best interest of creditors test). Dicho cambio de paradigma se puede presumir, no solo de la Directiva Transpuesta, sino también en el propio contenido de la reforma.
Para los que no lo sepan (por si hay algún seguidor lego en derecho) el Derecho Concursal lo componen un conjunto de normas (de momento todas incluidas en un único texto) que vienen a regular las situaciones de insolvencia (tanto de personas físicas empresarias y no empresarias y personas jurídicas) buscando dar una solución para que, en el marco de la situación económica del deudor, se intente que todos los acreedores cobren por igual (si pueden). Por ello supone que, en el marco del Derecho Concursal tengamos normas tratamientos especiales a normas que tenemos ya interiorizadas en múltiples materias como de ámbito laboral, administrativo y civil.
Dicho lo anterior, cuando nos encontramos con que una norma viene a cambiar un paradigma se requiere de una redacción de la norma clara y sin ambages. Y he aquí el problema. Dada la “diarrea legislativa” que han reconocido por parte de los partidos que conforman el gobierno, supone un detrimento en la calidad de la redacción de las normas en general. Y esto, aunque pueda parecer un problema nimio, se sitúa en el centro de la conflictividad. Es el origen del planteamiento de multitud de pleitos, precisamente porque no se han utilizado términos claros en la redacción de la norma.
Los jueces que he leído, en materia concursal, están preocupados porque han trasladado a los juzgadores la interpretación de conceptos que, si bien en el uso diario podemos tener como interiorizados, pero jurídicamente no pueden ser interpretados.
Pongo un ejemplo. Todo el mundo utiliza con más o menos facilidad el término “medio plazo”. Pero claro, no es un término jurídico que nos permita entender exactamente a qué plazo nos estamos refiriendo o hablando. No hay ningún género de duda que un corto plazo, utilizando términos empresariales tomados del Plan General de Contabilidad, nos referimos de un plazo de hasta un año. Y cuando se habla de Largo Plazo, nos referimos a más de un año.
Si vamos al artículo 633 del Texto Refundido en su versión consolidada, en algo tan importante como el contenido que tiene que tener el Plan de Reestructuración que debe aprobar un juez, dice en su apartado 10º: La exposición de las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y de las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor.
Es decir que algo tan importante, como decía, que debe incluir el Plan de Reestructuración habla de garantizar la viabilidad de una empresa en el corto y medio plazo. Pero los jueces no saben qué es el medio plazo porque no está regulado en ningún sitio. Pero además, si vemos resulta que el medio plazo, ya lleva incluido el corto plazo ¿por qué hacen esta distinción entre corto y medio plazo? Pues no lo sabemos.
Estas alteraciones de utilizar conceptos poco claros jurídicamente, o de un Amala calidad de redacción con artículos largos que pueden generar interpretaciones contrarias suponen una circunstancia doblemente grave para el justiciable. Por un lado, que nos encontraremos con interpretaciones judiciales que, durante un periodo de tiempo (hasta que órganos superiores resuelvan) habrá poca seguridad jurídica por las interpretaciones contrarias (incluso en una misma provincia) de elementos que pueden ser importantes para quienes solicitan justicia. Y por otro lado, porque traslada al poder judicial (cuya misión es cumplir y hacer cumplir la ley) el poder legislativo puesto que, para dar justicia, tendrán que hacer artificios no regulados en la ley.
El ejemplo que he puesto, es solo eso. Un ejemplo, pero es un mal que se está generalizando en los últimos años y que es grave, en mi opinión. Para nosotros también, porque no sabemos cómo debemos interpretar o acompañar al cliente en un proceso con la “seguridad” que requeriría.
Gracias por haber llegado hasta aquí. Nos leemos el próximo sábado.